Uno de los requisitos del Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) 4.0 consiste en indicar la forma en que el pago de la contraprestación fue recibido.
Las formas de pago contempladas por la autoridad en su catálogo de formas de pago son:
01 Efectivo
02 Cheque nominativo
03 Transferencia electrónica de fondos
04 Tarjeta de crédito
05 Monedero electrónico
06 Dinero electrónico
08 Vales de despensa
12 Dación en pago
13 Pago por subrogación
14 Pago por consignación
15 Condonación
17 Compensación
23 Novación
24 Confusión
25 Remisión de deuda
26 Prescripción o caducidad
27 A satisfacción del acreedor
28 Tarjeta de débito
29 Tarjeta de servicios
30 Aplicación de anticipos
31 Intermediario pagos
99 Por definir
Ahora bien, existen ocasiones en que una operación es liquidada mediante varias formas de pago; por ejemplo, con cheque y transferencia, o compensación y tarjeta de crédito, o cualquier otra combinación posible. Es aquí donde surge la duda de cómo indicar la forma de pago en el CFDI.
Primeramente, es necesario precisar que existen dos “métodos de pago”: Uno es el pago de contado (Pago en Una sola Exhibición – PUE) y el otro es el pago diferido o en parcialidades (PPD). Cada método de pago tiene implicaciones distintas en las reglas de comprobación. A continuación se analiza, para cada caso, cómo plasmar la “forma de pago”.
En el caso de aplicar más de una forma de pago en una transacción, los contribuyentes deben incluir en este campo, la clave de forma de pago con la que se liquida la mayor cantidad del pago. En caso de que se reciban distintas formas de pago con el mismo importe, el contribuyente debe registrar a su consideración, una de las formas de pago con las que se recibió el pago de la contraprestación.
Esto está indicado así en la “Guía de llenado de los comprobantes fiscales digitales por Internet”.
En este caso, la obligación del contribuyente es la de emitir un comprobante al que se le incorpora el Complemento para Recepción de Pagos (CRP), por cada pago que se reciba. Este comprobante es adicional a aquél que ampara la totalidad de la operación, y que fue emitido anteriormente.
Ahora bien, en este caso, la Guía de llenado del comprobante al que se le incorpore el complemento para recepción de pagos, establece que “si el pago se recibió con diferentes formas de pago, se debe incorporar este nodo por cada forma de pago”.
Se identifica que uno de los requisitos esenciales para la deducción de gastos es el hecho de que estos sean pagados con un medio distinto a efectivo cuando el monto de la erogación sea superior a 2,000 pesos, esto en términos del Artículo 27, fracción III de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR).
Sin embargo, tratándose de salarios existe una excepción a este precepto que se encuentra contenida en el Reglamento de la citada Ley.
El Artículo 43 del Reglamento señala que las erogaciones efectuadas por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado a que se refiere el artículo 94 de la Ley del ISR, pagadas en efectivo podrán ser deducibles.
Lo anterior bajo condición de que cumplan con todos los requisitos que señalan las disposiciones fiscales para la deducibilidad de dicho concepto, particularmente la obligación de emitir el CFDI correspondiente por concepto de nómina.
Se debe advertir que las erogaciones en efectivo, a diferencia de las transferencias electrónicas, dejan un menor rastro documental (es decir, no hay suficientes medios fehacientes para demostrar que en efecto se realizó el pago).
Lo anterior es importante por dos motivos: por un lado se tiene menor documentación para sostener la materialidad de los hechos; por otro la documentación puede no ser suficiente frente a un tribunal de lo laboral al momento de demostrar el salario efectivo del trabajador.
Por tanto, es recomendable recabar información de soporte que sirva como evidencia de que el trabajador recibió su pago. El instrumento más común para ello es la firma de recibo del salario.
BUZÓN TRIBUTARIO.- LAS ACTAS Y TESTIMONIOS NOTARIALES NO SON PRUEBAS IDÓNEAS PARA DEMOSTRAR FALLAS EN SU FUNCIONAMIENTO.- La regla 1.6 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016 prevé que tratándose de trámites o medios de defensa respecto a los cuales el último día del plazo o con fecha determinada, el Portal del Servicio de Administración Tributaria está inhabilitado por alguna contingencia, se prorrogará el plazo hasta el día siguiente hábil en que esté disponible el citado medio electrónico. Así, las actas y testimonios notariales no son pruebas idóneas para conocer el procesamiento o funcionamiento de una herramienta informática, mediante la cual se envía y recibe información vía Internet y mucho menos para advertir si ese sistema presentó deficiencias o si funcionó correctamente. Se arriba a esa conclusión, porque el Poder Judicial de la Federación ha señalado que la idoneidad de una prueba se identifica con su suficiencia para obtener un resultado previamente determinado o determinable. De ahí que, el Notario solo da fe de que se realizaron ciertos procesos en un equipo de cómputo; pero, no respecto a si los sistemas de cómputo que fueron usados por el contribuyente funcionaron correctamente, el proceso lo realizó técnicamente y/o la falla era imputable al portal de la autoridad. Esto es, la fe pública no implica que el Notario cuente con expertiz (sic) para verificar que el hardware y software usado por el contribuyente cumplía con los requisitos técnicos, razón por la cual no es válido preconstituir una prueba con el argumento de que la fe pública genera valor probatorio pleno. Así, el criterio de mérito no implica la nulificación de las actuaciones notariales, sino el análisis de su pertinencia e idoneidad para demostrar un hecho de carácter técnico informático. Por tales motivos, el medio idóneo para acreditar dicha circunstancia es la prueba pericial, ya que a través de esta un experto, en la ciencia o técnica informática, podrá determinar si ese sistema presentó alguna anomalía, con lo cual se tendrán elementos para determinar si existió o no la anomalía informática necesaria para la aplicación de la mencionada regla 1.6.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3342/16-04-01- 5-OT/3929/17-S2-07-03.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 1 de marzo de 2018. unanimidad de 5 votos a favor.
El Criterio Normativo Interno 31/2012/LA del Servicio de Administración Tributaria (SAT) hace una aclaración con respecto al valor en aduana del software, información electrónica o instrucciones contenidas en algún soporte, con la finalidad de determinar si el software paga impuesto de importación o no.
Al respecto, el criterio establece:
Para determinar el valor en aduana del soporte que contenga algún software, información electrónica o instrucciones, de conformidad con lo establecido por el Comité Técnico de Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Comercio, sólo se considerará el valor del soporte.
No obstante lo anterior, se podrá considerar como valor en aduana el que señale el importador, siempre que corresponda al asentado en la factura del software, información electrónica o instrucciones, aunque la misma no haga referencia al soporte en el cual se contienen.
La redacción deficiente de esta regla no define con precisión el tratamiento del software como tal, pues se refiere únicamente al medio o soporte que lo contenga, dejando un tanto indefinido el tratamiento específico del software. Por soporte se entiende el medio o aditamento que contiene al software (i.e. CD, USB, DVD medio magnético u óptico).
La falta de claridad referida se debe a una traducción literal al español del texto original de la norma en inglés y, además, se omite una parte importante de la norma que le da sentido y precisión al tratamiento de esta operación.
Para comprender mejor esta disposición es necesario conocer el antecedente.
Han existido posturas divergentes en cuanto al tratamiento de la importación de software. Las posturas que apoyan al gravamen del software se basan en que éste es considerado un bien. La postura contraria argumenta que el desarrollo de un software es un servicio profesional y que por ende no puede ser considerado un bien o mercancía, excluyéndose así de los impuestos de importación.
En su Décima Reunión, celebrada el 24 de septiembre de 1984, el Presidente en la referida reunión, expuso lo siguiente como preámbulo para acordar la Decisión sobre la valoración de los soportes informáticos con software para equipos de proceso de datos:
En el caso de los soportes informáticos importados que llevan datos o instrucciones para su utilización en sistemas de proceso de datos (software), es esencialmente el propio soporte, es decir la cinta o el disco magnético, lo que adeuda el derecho previsto en el arancel de aduanas. Sin embargo, lo que de hecho interesa al importador es utilizar las instrucciones o datos; el soporte informático es accidental. Es más, si las partes disponen de los medios técnicos necesarios, el software puede transmitirse por cable o satélite, en cuyo caso no se plantea la cuestión de los derechos de aduana. Además, el soporte informático es por lo general un medio transitorio para almacenar las instrucciones o datos; para poder utilizarlo, el comprador ha de transferir esos datos o instrucciones a la memoria o base de datos de su propio sistema o reproducirlos en ellas.
Según las prácticas internacionales de valoración en aduana, que fueron sustituidas por el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»), el valor del software no se tenía en cuenta, por lo general, al valorar el soporte informático. Tras la aprobación del Acuerdo, los países que seguían la mencionada práctica internacional han modificado sus normas para valorar los soportes informáticos con software para computadora o bien han continuado aplicando sus prácticas anteriores.
La propuesta de Decisión del Comité de Valoración en Aduana sobre la valoración de los soportes informáticos con software para equipos de proceso de datos indica que el valor de transacción es la base primera de valoración según el Acuerdo, y que su aplicación al software registrado en soportes informáticos para equipos de proceso de datos está en plena conformidad con el Acuerdo. La citada propuesta haría también posible que, dada la «situación única en su género» descrita en lo referente al software, y en vista de que algunas Partes trataban de encontrar un planteamiento distinto, estuviera también en conformidad con el Acuerdo que las Partes que los deseasen tuviesen solamente en cuenta el costo o el valor del soporte mismo, al determinar el valor en aduana del soporte importado que lleva datos o instrucciones.
Al adoptar esta Decisión sobre la valoración de los soportes informáticos con software para equipos de proceso de datos, queda entendido que, en caso de que surgiese alguna dificultad durante la ejecución y aplicación de la Decisión, sería útil someterla a la consideración de las Partes en el Acuerdo.
Por lo anterior, en la fecha mencionada el Comité de Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Comercio (OMC) adoptó la siguiente decisión:
Para determinar el valor en aduana de los soportes informáticos importados que lleven datos o instrucciones, se tomará en consideración únicamente el costo o valor del soporte informático propiamente dicho. Por consiguiente, el valor en aduana no comprenderá el costo o valor de los datos o instrucciones, siempre que éste se distinga del costo o el valor del soporte informático.
A los efectos de la presente Decisión, se entenderá que la expresión «soporte informático» no comprende los circuitos integrados, los semiconductores y dispositivos similares o los artículos que contengan tales circuitos o dispositivos; se entenderá asimismo que la expresión «datos o instrucciones» no incluye las grabaciones sonoras, cinematográficas o de vídeo.
3. Las Partes que adopten la práctica mencionada en el párrafo 2 de la presente Decisión deberán notificar al Comité la fecha de su aplicación.
4. Las Partes que adopten la práctica mencionada en el párrafo 2 de la presente Decisión la aplicarán sobre la base del principio de la nación más favorecida (NMF), sin perjuicio de que cualquier Parte pueda seguir recurriendo a la práctica del valor de transacción.
De lo anterior se desprende que se considera que el software, como tal, no causaría un impuesto en la importación, sino solamente el soporte que, en su caso, contenga la información o datos. Por su parte, se considera que no violan el Acuerdo los países que deseen continuar con la práctica de gravar el software y no el soporte.
En el caso de México, el criterio del SAT comentado al inicio del presente escrito, hace referencia a que no se considera el valor del software para efectos de determinar el valor en aduana, a menos que se prefiera considerar como valor en aduana ‘el que señale el importador, siempre que corresponda al asentado en la factura del software, información electrónica o instrucciones, aunque la misma no haga referencia al soporte en el cual se contienen.
Es una realidad que el servicio descrito genera un ingreso gravado para efectos de la LISR, esto según el numeral 90 de la LISR, que dispone los ingresos atribuibles a las personas físicas.
Ahora bien, en términos del artículo 96 de la LISR quienes hagan pagos por sueldos y salarios están obligados a efectuar retenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual; por lo que sería obligación del empleador el efectuar retenciones y enterarlas al SAT aplicando la tarifa prevista en ese precepto.
Con anterioridad, el enterar este tipo de retenciones resultaba imposible, dado que la plataforma del SAT no permitía presentar declaraciones mensuales cuando el régimen del contribuyente era de sueldos y salarios; sin embargo, actualmente es posible enterar la retención.
Para ello, el contribuyente debe ingresar al portal del SAT, en el menú de “Declaraciones” y seleccionar la opción “Presenta tus pagos provisionales o definitivos de personas físicas”. Una vez que el contribuyente (persona física del régimen sueldos y salarios) se acredite con su RFC y contraseña deberá seleccionar “Nuevo portal de pagos provisionales” y este le redirigirá a otra plataforma para la presentación de los pagos provisionales.
Una vez en el nuevo portal, el contribuyente debe configurar la declaración, indicando el ejercicio, periodicidad, periodo y tipo de declaración. De igual forma debe seleccionar el tipo de obligación que va a cumplir:
El programa arrojará una leyenda en la que se da a conocer que no existe información sobre facturas de nómina por las que se tenga que enterar la retención. Al no existir la información, es evidente que el programa no se llenará de forma automática, por lo que el contribuyente debe indicar el ISR retenido por sueldos y salarios de forma manual.
Una vez que haya registrado el importe de la retención, se procede al llenado de la pestaña de “Pago”, y para finalizar se envía la declaración.
El hecho de que la aplicación no reconozca los CFDI´s de nómina emitidos resulta lógico, partiendo de que el propio aplicativo del SAT no permite la emisión de los comprobantes cuando el contribuyente se encuentra en el régimen de sueldos y salarios.
La obligación de efectuar y enterar retenciones no estará habilitada dentro de las obligaciones fiscales del contribuyente (empleado), esto debido a que al momento del llenado del cuestionario de actividades económicas, si el contribuyente selecciona como su actividad “asalariado”, no se otorga la opción de especificar si se efectuarán retenciones.
En el primer semestre del año, la recaudación secundaria del SAT -aquella que se lleva a cabo mediante actos de fiscalización y el programa de eficiencia recaudatoria- sumó 444,296.7 millones de pesos, con lo cual representó el 72% de lo cobrado en todo 2022.
El monto captado registró un aumento de 38.6% anual en términos reales, de acuerdo con información de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP).
A detalle, por fiscalización se realizaron 13,590 actos, lo que significó un aumento anual de 16%, cabe recordar, que tan solo de estas acciones dirigidas al sector automotriz se logró captar 14,860 millones de pesos, lo que significó una cantidad mayor a los 14,523 millones de pesos que se cobraron a dicha industria en todo el sexenio de Enrique Peña Nieto.
En ese sentido, la SHCP destacó que por cada peso invertido en los actos de fiscalización se recuperaron 212.9 pesos en enero-junio, esto representó una cantidad récord.
Recordemos que el SAT decretó que el Plan Maestro de Fiscalización y Recaudación abarcara por primera vez, de manera conjunta, a las Administraciones Generales de Recaudación, a la de Grandes Contribuyentes, a la Auditoría Fiscal Federal y a la Auditoría de Comercio Exterior.
El plan tiene el objetivo de “acentuar sus esfuerzos de fiscalización y recaudación en sectores específicos mediante la implementación de acciones tendientes a incentivar el cumplimiento voluntario”.
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